"Que, nuestro ordenamiento procesal civil, a fin de preservar la imparcialidad del Juez en el juzgamiento de las causas a las cuales se avoca, ha regulado las instituciones del impedimento, la recusación y la abstención. Por el impedimento, la ley, de forma expresa y determinante, aparta al Juez del conocimiento de determinado proceso por estar vinculado al mismo por lazos ineludibles (por haber sido parte del mismo, por ser pariente de una de las partes o de su abogado, por haber obtenido dádivas de aquellos, por haber conocido antes el mismo proceso en otra instancia, entre otros). Por la recusación, son las partes quienes cuestionan la intervención del magistrado por hechos que, no configurando causales de impedimento, consideran que puedan influenciar en su decisión (como el ser amigo o enemigo manifiesto de una de las partes, tener relaciones de crédito con alguna de las partes, ser donatarios, empleadores o presuntos herederos de aquellos, tener interés en el resultado del proceso, etcétera); tales hechos requieren ser probados por quien los alega con medios pertinentes y suficientes. Finalmente por la abstención, es el Juez quien de oficio, sin requerírselo las partes, procede a apartarse del proceso en los casos que: a) advierta que concurre alguna causal de impedimento, o b) por existir motivos que, considera, perturban su función jurisdiccional".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Tercer fundamento de la Casación Nº 2246-04, Piura (El Peruano, 01.06.2006)
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Casación Nº 2246-04, Piura by Erick Llanos on Scribd
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