"Que conforme se desprende de autos, en el presente caso, la instancia judicial emplazada, al revocar la decisión de primera instancia y declarar fundada la excepción de prescripción deducida, se ha basado en una decisión de la Corte Suprema del año de 1998 (Cas. N.º 0502-98), la misma que, conforme puede verse, se refiere solo a la interpretación del primer párrafo del artículo 36º del Decreto Supremo N.º 003-97, sin tomar en cuenta que con fecha 10 de noviembre de 1999 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución Administrativa N.º 05-99.SCS/CSJR, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, la misma que aprueba con carácter de obligatorio y conforme al artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial los acuerdos del Pleno Jurisdiccional Laboral realizado en la ciudad de Trujillo, durante los días 11 al 14 de agosto de dicho año. En el referido acuerdo de Pleno Jurisdiccional y en lo que aquí interesa, se dispuso que: «Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36º del texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 -Ley de productividad y Competitividad Laboral- aprobado por el Decreto Supremo N.º 03-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 01-96- TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36º del TUO»”.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuarto fundamento de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05878-2007-PA/TC-Tacna
(Fecha de emisión: 10.10.2008)
Ver Resolución en versión texto aquí
Ver Resolución escaneada aquí
Ver Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 1999 (Trujillo) aquí
* Decreto Legislativo Nº 728:
"Artículo 36.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.
La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador.
Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho.
La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento."
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