"Octavo: Que, el artículo II del título preliminar del Código Adjetivo, recoge el principio de impulso procesal, que establece que el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, exceptuando del impulso de oficio los casos expresamente señalados por ley.
Noveno: Que, aún cuando el juzgador puso en conocimiento de los honorarios fijados por el curador procesal en el proceso, no implica que sea la parte la que finalmente determine el quantum a fijarse, toda vez, que es una facultad que la ley concede al juez como director del proceso; en tal sentido, al no haberse absuelto el traslado, correspondía al juez dictar la resolución correspondiente en procura de la prosecución del proceso, por tanto, existía una actuación pendiente imputable a su parte.
Décimo: Que, el artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, prevé taxativamente, que no procede el abandono «en los procesos que se encuentran pendiente de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez…», situación que se produjo en el presente caso, pues la situación de horarios del curador procesal, solo puede fijarlo el juez de la causa y no los justificables, por tanto, independientemente que la pare no haya cumplido con el mandato del juez, esté debió tomar las medidas necesarias con tal fin.”
CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Casación N° 5175- 2011-Cusco.
Fecha de emisión: 06 de setiembre de 2012
No hay comentarios:
Publicar un comentario