«50. En la STC 00004-2006-PI/TC, el Tribunal precisó que la independencia tiene dos dimensiones a saber:
a. Externa. Esta dimensión garantiza que el juez o tribunal no admita presiones de fuera para resolver un caso en un determinado sentido.
b. Interna. Esta dimensión garantiza que el juez o tribunal en su actuación no se sujete a los intereses de los órganos (administrativos o jurisdiccionales) que conforman el Poder Judicial.
En sentido similar, en la sentencia del Caso Pabla KY c. Finlandia, de fecha 26 de junio de 2004, el Tribunal Europeo ha señalado que “el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal” y “también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso”.
51. La Corte Interamericana también ha destacado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos. En este sentido, ha precisado que la imparcialidad exige que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (Caso
Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).
En el caso de la imparcialidad personal o subjetiva, el Tribunal Europeo ha precisado que ésta se presume a menos que exista prueba en contrario, en tanto que se relaciona con la convicción personal del juez o de los integrantes del tribunal en un caso determinado (Cfr. Caso Daktaras c. Lituania). A decir de la Corte Interamericana, este tipo de imparcialidad implica que el juez o los integrantes del tribunal “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia” (Caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005).
Mientras que en la imparcialidad objetiva el juez o tribunal “debe aparecer como actuando sin estar sujeto a infl uencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho” (Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela). Esta dimensión busca eliminar dudas o temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad en aquél que va a ser juzgado. En este sentido, incluso las apariencias pueden ser determinantes.
52. En conclusión, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial “es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio” (Caso Palamara Iribarne vs. Chile)...».
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Fundamentos quincuagésimo a quincuagésimo segundo de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00156-2012-PHC/TC, Lima (El Peruano, 18.10.2012)
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