octubre 07, 2014

Imposibilidad de efectuar medidas que atenten contra el derecho pensionario salvo que tenga autorización del pensionista o exista mandato judicial.

"...de autos se determina que las citadas Sentencias emitidas en el Proceso de Amparo, ordenaron solo el reajuste de la pensión del actor en aplicación de la Ley nº 23908; mas no dispusieron que la entidad recurrente efectúe descuentos por pagos en exceso ni que elimine los conceptos denominados “Incremento por cónyuge”, “Incremento DU 105-2001” y “Bonificación Fonahpu”, que estuvo percibiendo desde antes del citado reajuste pensionario, máxime si ha transcurrido más de un (01) año del otorgamiento de la pensión; no advirtiéndose en autos autorización expresa por parte del demandante para tales descuentos. 

Cabe anotar, que esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia como la recaída en la Casación nº 5360-2010 LIMA, ha establecido que la sentencia que favorece procesalmente a la parte demandante, debe traducirse al momento de su ejecución en un favorecimiento material respecto de sus derechos previsionales, de manera que queda descartada la posibilidad que la pensión se vea reducida; razón por la que la causal denunciada deviene en infundada.”

CORTE SUPREMA, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Sétimo fundamento de la Casación N° 2314-2014, Lima (07.10.2014)

Ver Resolución escaneada aquí

No hay comentarios:

Publicar un comentario