"...estando a lo señalado y teniendo en cuenta que el mencionado vendedor se encontraba casado con la demandante desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos setenta, conforme se verifica del certificado de matrimonio de fojas tres, el acto jurídico cuestionado devienen en nulo, por la falta de intervención de la demandante en su celebración, pues el citado bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal conformada por la demandante (…) y el co-demandado (…), es decir, se trataba de un bien social que solo podía ser enajenado con la intervención de ambos cónyuges; por lo tanto, al no haberse celebrado el contrato privado de compraventa de fecha dieciséis de mayo de dos mil con la intervención de ambos cónyuges, conforme lo dispones el artículo 315 de Código Civil, dicho acto jurídico es nulo.
(…) ha quedado acreditado en autos que tanto el esposo de la demandante (…) como la Cooperativa de Vivienda (…), han actuado de mala fe al celebrar los dos actos materia de nulidad, pues ambas partes tenían pleno conocimiento que el bien inmueble sub litis materia de transferencia, era de propiedad de los cónyuges (…), es decir se trataba de un social que no podía ser transferido sin la participación de esta última (…)".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Décimo cuarto y décimo octavo fundamentos de la Casación Nº 835-2014 Lima Norte.
(El Peruano, 30.09.2015, suplemento "Sentencias de Casación, Año XIX / Nº 707, págs. 67580-67583)
Ver Resolución publicada aquí
Casación Nº 835-2014 Lima Norte by Erick on Scribd
No hay comentarios:
Publicar un comentario