"...de los actuados se advierte que no se ha conformado la sucesión procesal prevista en el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil, y que no obstante haber acaecido el fallecimiento del codemandante (...) como se verifica del certificado de defunción a fojas setecientos ochenta y tres la demandante (...) y el letrado patrocinador de la demandante no cumplió [cumplieron] con el deber de informarlo a las instancias jurisdiccionales y continuó [continuaron] el proceso sin acreditar en autos tener facultades de representación de los presuntos herederos y, por ende, legitimidad para seguir formando parte de este proceso, así como para presentar los escritos, alegatos e informes correspondientes […]
Por tanto, este Supremo Tribunal considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 108 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde anular todo lo actuado con posterioridad al deceso del codemandado (...), debiendo remitirse el expediente al juzgado competente, a efectos de que la demanda sea tramitada debidamente mediante una sucesión procesal o con intervención de curador procesal, de ser el caso, a fin de que se establezca una relación jurídico procesal válida a partir del fallecimiento del demandante; que tales omisiones han contrariado el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que determina la nulidad insubsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil"
CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Sexto y séptimo fundamentos de la Casación N° 3891-2014 Lima Norte
(El Peruano, 30.06.2016, Suplemento Sentencias de Casación, Año XX / Nº 715, págs. 78747-78749)
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