diciembre 30, 2015

La verdad biológica debe imponerse a la verdad legal

"...en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse teniendo en cuenta que desde la fecha que la demanda tuvo conocimiento (octubre de dos mil diez) a la fecha de interposición de la demanda (enero de dos mil once) no ha pasado el año que la normatividad exige para impugnar la paternidad, más aún si tenemos en cuenta que la normatividad de la Carta Magna, en su artículo 2 inciso 1), que consagra el derecho de toda persona a su identidad, así como el de los padres a que se le reconozca y ejerza su paternidad, concordante con el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres, o el de uno de ellos.
(...)
Para casos como éstos resulta de aplicación el artículo 399 del Código Civil, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de una persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica) de conocer con certeza a su padre.
(...)
Que, es de precisarse que, a pesar del fenecimiento del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, pero para que ello proceda deben existir situaciones especiales, límites que el juez debe analizar de forma rigurosa a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional".

CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Noveno al décimo primer fundamentos de la Casación Nº 1303-2013 San Martín
(El Peruano, 30.12.2015, págs. 73161-73162)

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