"El legislador peruano ha consagrado en el artículo 1984 del Código Civil una fórmula cuando dispone que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, lo que se traduce en el sentido que el monto indemnizatorio por daño moral deberá estar de acuerdo con el grado de sufrimiento producido en la victima y la manera cómo ese sufrimiento se ha manifestado en su situación. En tal orden de ideas, tal como se ha consignado en los párrafos precedentes el Ad quem ha tenido en cuenta, para fijar la indemnización a favor de la recurrente, la magnitud y menoscabo causados a su sentimiento y personalidad, acreditados en autos".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Sumilla de la Casación N° 3579-2015, Lima (01.06.2016)
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