"En el caso de autos, se encuentra debidamente acreditado que la recurrente estando con vínculo contractual con la demandada, no gozó de los derechos que señala la Ley 26644, en tanto, el hecho cierto es que el cinco de agosto de dos mil dos nació su hijo, conforme se advierte de la partida de nacimiento que corre en fojas ochenta y dos; debiendo la demandada haberse asegurado de que la trabajadora goce de; su derecho al descanso por maternidad lo cual no ocurrió, incumpliendo de esta manera con la obligación que la Ley señala.
...Por tanto, este Colegiado Supremo concluye que la accionante padeció un tratamiento arbitrario por parte del empleador, al negarle el goce del descanso pre y post natal que por ley le corresponde; por lo que si bien, es imposible que la actora goce de tal beneficio por extemporánea, ello no supone que el empleador deje de abonar la suma que le hubiera correspondido a la actora por el descanso de maternidad, a modo de indemnización por el tiempo que no debió laborar. Lo contrario supondría un incentivo para que el empleador se beneficie de sus propios incumplimientos".
CORTE SUPREMA, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Noveno y décimo fundamentos de la Casación Laboral N° 14718-2014, Arequipa (10.08.2016)
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