abril 24, 2017

Cuándo fenece sociedad de gananciales en divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común

"Habiéndose amparado la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, prevista en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil, el régimen de sociedad de gananciales fenece desde la fecha de notificación con la demanda de divorcio, en aplicación del artículo 319 del mencionado texto normativo.

TERCERO.- El artículo 318 del Código Civil contempla los supuestos de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, indicando que fenece dicha sociedad: 1) Por invalidación del matrimonio; 2) Por separación de cuerpos; 3) Por Divorcio; 4) Por declaración de ausencia; 5) Por muerte de uno de los cónyuges; y, 6) Por cambio de régimen patrimonial; esta norma no establece desde qué momento, en cada supuesto específico, se considera que se ha producido el fenecimiento del régimen. En efecto, el régimen de sociedad de gananciales fenece, por ejemplo, entre otros, por divorcio y por separación de cuerpos, pero el citado artículo 318 del Código Civil no señala desde qué momento se produce el fenecimiento en cada uno de esos casos, sino que es el artículo 319 del Código Civil el que lo regula para cada uno de los supuestos.

CUARTO.- En ese sentido, resolviendo la infracción normativa material denunciada tenemos que el artículo 319 del Código Civil, según modificatoria dispuesta por el artículo 1 de la Ley número 27495[1], estipula lo siguiente:

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«(…) artículo 319.- Fin de la Sociedad. – Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333 del Código Civil, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal (…)».

QUINTO.- Conforme al citado artículo 319 del Código Civil, en los casos de divorcio –como el presente– el régimen de sociedad de gananciales fenece desde la fecha de notificación con la demanda de divorcio, salvo que se sustente en las causales previstas en los incisos 5 y 12 de su artículo 313[2], y por tanto tal disposición específica debió ser aplicada para la resolución de la controversia, considerándose que el régimen de sociedad de gananciales resultante del matrimonio celebrado entre el demandante Evaristo Vásquez Vega y la demandada Luisa Mamani Quispe feneció el día diez de junio de dos mil catorce, fecha en que se notificó a esta última con la demanda, según el respectivo cargo de notificación (fojas 64).

SEXTO. – Respecto al artículo 319 del Código Civil, el catedrático Benjamín Aguilar Llanos ha señalado:

(…) En el caso de divorcio, separación legal, invalidación de matrimonio y cambio judicial de régimen, fenece el régimen de sociedad de gananciales a partir de la notificación al otro cónyuge con la demanda respectiva, y ello es así a fin de evitar que cualquiera de los cónyuges, se aproveche de la duración del juicio para continuar con los beneficios del régimen, sin embargo y a propósito de la Ley 27495 tratándose de la separación legal o divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal y la de separación de hecho, el régimen de sociedad de gananciales concluye, cuando se produce la separación de hecho, lo que torna de suma importancia acreditar cuando dejaron de vivir juntos (…)[3].

SÉTIMO.- No puede considerarse que el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales se haya producido desde el día diecinueve de febrero de dos mil trece, fecha desde la cual las partes estarían separadas, conforme lo han considerado las instancias de mérito, puesto que no nos encontramos ante un proceso de divorcio por las causales contenidas en los incisos 5 y 12 del artículo 333 del Código Civil, correspondientes al divorcio por abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo (inciso 5), o por la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años o durante un período de cuatro años por tener los cónyuges hijos menores de edad (inciso 12), sino que en aplicación del artículo 319 del Código mencionado, el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se produce en la fecha de notificación con la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil).
_____________________________
[1] Publicada el día 07 de julio de 2001.
[2] “Artículo 333.- Causales: Son causas de separación de cuerpos: […]”
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo […]”
6. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335 […]”.
[3] En: Tratado de Derecho de Familia; Primera Edición; Grupo Editorial Lex & Iuris; junio 2016; Lima – Perú; página 220.

CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Casación Nº 1333-2016, Cusco (24.04.2017)

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