mayo 02, 2017

Requisitos de la cláusula resolutiva expresa (Art. 1430º del Código Civil)

«En lo que concierne a la denuncia formulada por infracción al artículo 1430, dicha norma estipula “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria”. Siendo ello así se tiene: 
1. El referido dispositivo establece una serie de requisitos, a saber: (i) que haya convenio expreso; (ii) que una de las partes no cumpla con su prestación; (iii) que la prestación incumplida haya sido establecida con precisión; y (iv) que se haga saber a la otra que se quiere utilizar la cláusula resolutoria. 
2. No hay discusión en torno a la existencia de convenio expreso. Así, la cláusula 9 del contrato de fecha tres de enero de dos mil doce, dice: “Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula precedente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en el caso de incumplimiento de pago de una o más de las cuotas establecidas en el Cronograma de Pago, EL BANCO podrá resolver el contrato, quedando obligado EL CLIENTE a reembolsar en forma inmediata el saldo deudor total que arroje la liquidación que practique EL BANCO, constituida por el monto adeudado a la fecha, intereses compensatorios y moratorios, comisiones y gastos que seas aplicables a la presente operación”.
3. De la lectura de la referida cláusula se puede concluir que la prestación que podía originar la resolución fue convenida con toda precisión (“Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula precedente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en el caso de incumplimiento de pago de una o más de las cuotas establecidas en el Cronograma de Pago, EL BANCO podrá resolver el contrato”). 
4. En cuanto al incumplimiento de la prestación, este Tribunal Supremo asume lo expuesto por los órganos jurisdiccionales de mérito, en tanto en sede casatoria no se revaloran hechos, sino se examinan criterios normativos por ser el órgano casatorio juez de control de legitimidad del derecho y no del mérito de la controversia.Por tanto, se atiene a los hechos fijados por las instancias. 
5. Finalmente, en lo que atañe al uso de la cláusula resolutoria se observa que el Banco ejecutante cursó dos cartas notariales a la empresa demandada Morán Inversiones EIRL, en las que indicó: “de continuar con el incumplimiento en el pago de sus obligaciones, nos encontraremos en la facultad de iniciar las acciones judiciales respectivas de acuerdo a nuestra legislación vigente para la recuperación de nuestra acreencia”. ¿Constituyen dichas cartas, en los términos descritos en el artículo 1430 del Código Civil, la comunicación de una parte a otra que se quiere hacer valer la cláusula resolutoria? A criterio de este Tribunal Supremo tal hecho no significa que se haya informado al deudor que se ha querido hacer valer la cláusula resolutoria, pues se trata de expresión puesta en condicional que de ninguna forma otorga seguridad de lo que el Banco va a realizar .


CORTE SUPREMA. Sala Civil Permanente
Cuarto fundamento de la Casación Nº 2730-2015, Tacna (El Peruano, 02.05.2017)  

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Casación Nº 2730-2015, Tacna by Erick on Scribd

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