"En principio, la norma en comento [Artículo 320º del Código Procesal Civil] regula una facultad otorgada al juez de poder suspender el proceso cuando a su criterio así lo considere necesario, es decir, no nos encontramos ante una obligación; siendo ello así, el hecho que la Sala Superior no hubiese dispuesto la suspensión del proceso al tomar conocimiento de la existencia del expediente Nº 1981-2019-JR-CI-03, per se no constituye infracción al debido proceso, más aún, si ninguna de las partes lo solicitó. Sin perjuicio, de lo expuesto esta Sala Suprema considera que el hecho que la demandada hubiese iniciado un proceso contencioso administrativo, expediente Nº 1981-2019-0-2501-JR-CI-03, donde persigue se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 01392-2015-GDU-MPS, que declaró nulo el Certificado de Compatibilidad de Uso Nº 071-2014-DPU-SGPUyDDU-MPS, no constituye motivo suficiente para considerar la suspensión del presente proceso, ya que, no se puede supeditar la suspensión de un proceso a la decisión de otro proceso tramitado en vía distinta".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Décimo primer fundamento de la Casación Nº 4366-2019, Del Santa (El Peruano, 20.07.2023)
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