«...el término "sevicia" utilizado en el artículo 337º del Código Civil y también por los demandados en la contestación a la demanda, debe entenderse sustituido por el de "violencia física y psicológica" y no sólo referido, como parece entender la parte demandada, a los actos de crueldad física; que la violencia física y psicológica a la que se refiere el artículo impugnado del Código Civil, es una violencia alegada como fundamento por la presunta víctima para solicitar la separación de cuerpos o el divorcio, por lo que no cabe presumir que ha consentido con ella, o que la ha perdonado, sino más bien, que no está dispuesto a tolerarla ni por costumbre, ni por miedo a la separación o al divorcio, ni por su grado de educación o cultura; que la existencia de violencia debe ser comprobada por el juez respecto a su debida existencia de modo objetivo; que, planteada la demanda de separación de cuerpos o de divorcio por el cónyuge agredido, y comprobada la existencia de violencia por acto o por conducta del otro cónyuge queda configurada y tipificada la circunstancia a que se refieren los artículos 333º y 349º del Código Civil como causal de separación de cuerpos y de divorcio vincular, pues la violencia no deja de ser tal por el hecho de que quien la realiza o el que la sufre, o ambos, tengan determinado nivel de educación o cultura, o vivan en un ambiente donde se acostumbre aceptarla, pues en todos los casos vulnera la integridad física y psíquica de la víctima, así como su dignidad y derecho a vivir en paz; que, en consecuencia, siempre que hayan indicios de violencia física o psicológica por uno de los cónyuges debe bastar la exigencia de la presunta víctima a la separación de cuerpos o al divorcio para que sea admitida como presunta causal y pueda iniciarse el proceso; que, dentro del proceso, una vez comprobada fácticamente la violencia, queda probada también la vulneración a los principios constitucionales precitados, y no cabe, por ende, supeditar su carácter de causal, a la educación o conductas de los cónyuges».
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Primer párrafo del tercer fundamento de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 018-96-I/TC Lima
(emisión: 29.04.1997)
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«Para efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de Divorcio por causal de sevicia, nuestro Código Sustantivo en su artículo 339, establece “la parte que se considere directamente agraviada con el hecho que configura la sevicia, deberá interponer su acción dentro del plazo previsto, esto es seis meses a partir de producida la causa”. El Juez Civil tiene la facultad de apreciar si el hecho denunciado califica o no como sevicia, no es requisito la existencia previa de una sentencia condenatoria alguna».
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Sumilla de la Sentencia de Casación Nº 112-2001 Lima
(emisión: 17.08.2001)
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