"La cláusula resolutoria a que se refiere el artículo 1430 prevé un supuesto distinto de resolución a que se refieren las normas del artículo 1428 y 1429 del Código Civil, toda vez que en este caso ante la existencia de un pacto entre las partes se entenderá resuelto el contrato cuando una parte incurre en el incumplimiento de la prestación señalada y la parte interesada comunica que quiere valerse de dicha cláusula, momento a partir de la cual se entenderá resuelto el contrato. Para que opere la cláusula resolutoria expresa, se requiere del incumplimiento de la prestación pactada en el contrato y que se comunique al deudor que se hace uso de la cláusula, no requiriéndose que se efectúe una intimación previa para el cumplimiento de la obligación, por cuanto este supuesto esta previsto para el caso de la resolución extrajudicial por autoridad del acreedor a que se refiere el artículo 1429 del Código Civil; siendo que en el presente caso resulta eficaz la carta notarial dirigida a los demandados para efectos de la cláusula resolutoria expresa, por cuanto dicha carta fue remitida al domicilio indicado en el contrato, no habiendo acreditado los deudores que hubieran comunicado el cambio de su domicilio para que resulte oponible al acreedor conforme a los términos que exige el artículo 40 del Código Civil".
CORTE SUPREMA
Casación Nº 3092-2003-Lima.
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 540)
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Expediente Nº 2007-86-Lima
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (págs. 540-541)
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CORTE SUPREMA
Casación Nº 1132-2002-Lima
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 541)
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CORTE SUPREMA
Casación Nº 2094-2002-Lima
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 541)
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Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 542)
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Expediente Nº 6344-1997-Lima.
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 542)
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CORTE SUPREMA
Casación Nº 983-2003-Lima.
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 542)
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CORTE SUPREMA
Casación Nº 143-2005-Ica.
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 542)
Expediente Nº 783-95.
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 542)
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"El artículo 1430 del Código Civil establece con carácter imperativo que la resolución convenida de pleno derecho opera solo cuando a la parte deudora se le comunica dicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de ella mediante notificación válida, dado que de no existir una comunicación que haya cumplido con su objeto se estará frente a una resolución unilateral del contrato contraria a la propia naturaleza de los mismos".
CORTE SUPREMA
Casación Nº 1132-2002.
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 542)
"Habiéndose incumplido con notificar la resolución del contrato en el domicilio señalado en este documento, donde se tendrían por hechas las notificaciones y comunicaciones que de él se originen, no se ha producido la resolución y los ocupantes del inmueble no serían precarios".
CORTE SUPREMA
Casación Nº 1533-2001-Callao.
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 542)
"Para la resolución de pleno derecho por aplicación de la cláusula resolutoria expresa, bastará la verificación de la condición resolutoria y que la parte interesada comunique a la infractora su voluntad de hacer valer aquella. Dicha comunicación no tendrá que ser notarial, dado el carácter convencional de la resolución, siendo suficiente que la parte requerida admita haber recibido tal comunicación".
CORTE SUPREMA
Casación Nº 1807-2000-Lima.
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 542)
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"Si bien en la cláusula cuarta se estipuló que si los compradores dejaban de pagar una de las armadas del precio, el vendedor podía resolver el contrato de pleno derecho sin que sea necesaria comunicación alguna a los compradores; la demandante en los hechos ha cumplido con el ordenamiento legal toda vez que cursó carta notarial en la que comunicaba a los recurrentes su decisión de optar por la resolución del contrato ante el incumplimiento de los demandados de pagar las armadas mensuales, misiva que no fue contradicha por estos, conducta que acredita el reconocimiento del derecho de la recurrente de decidirse de resolver el contrato de pleno derecho".
CORTE SUPREMA
Casación Nº 1655-2002-Lima
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 542)
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 542)
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