"...existe una distinción sustancial entre el instituto de revocar y el de anular, puesto que cuando se revoca se deja sin efecto la resolución recurrida (subsistiendo el acto procesal o sus efectos no se ejecutan) y por esta razón el juzgador colegiado puede modificar la decisión del inferior, mientras que cuando se anula el acto procesal queda como inexistente, por lo que jurídicamente nunca se realizó y el juzgador colegiado puede disponer, en el caso concreto, porque el inferior vuelva a dictar la solución que corresponda conforme a ley".
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tercer fundamento de la STC Nº 05068-2009-PHC/TC, Piura (30.11.2009)
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