"4). En el presente caso, las resoluciones de primera y segunda instancia cuestionadas fueron expedidas con fechas 30 de enero de 2004 y 14 de enero de 2005 (fojas 65, 91 y ss.), habiendo la recurrente tomado conocimiento de ellas, mínimamente, el 21 de febrero de 2005 (conforme se acredita a fojas 165), fecha en la cual se le notificó con la resolución N.º 18, de fecha 18 de febrero de 2005 (fojas 162), que resolvió, en ejecución de sentencia, cumplir con lo dispuesto en las resoluciones cuestionadas. De este modo, teniendo en cuenta que la demanda del proceso constitucional de autos fue presentada el 27 de junio de 2005, éste Colegiado constata que efectivamente habría transcurrido el plazo establecido en la ley para que la Policía Nacional del Perú, demandante de la presente causa, ejerza la respectiva acción mediante un proceso constitucional como el de autos. En tales circunstancias, una conclusión prima facie, sería la de declarar improcedente la demanda, como en efecto, lo han hecho las instancias de la sede judicial.
5). Que no obstante el panorama aquí descrito y que por lo demás se encuentra sustentado en una lectura estrictamente formal de lo dispuesto por la ley procesal, este Colegiado no puede dejar de advertir la enorme y escandalosa fisura que se ocasionaría tras su sola aplicación sin tomar en cuenta los alcances de los pronunciamientos judiciales que mediante el presente amparo se vienen cuestionando. En efecto, el proceso de cumplimiento que se objeta mediante el presente amparo, no es un proceso cualquiera en el que el resultado en el que desemboca pueda ser asumido simple y llanamente como compatible con la Constitución, sino uno en el que la fórmula jurídica a la que se arriba, rompe por completo cualquier esquema de razonabilidad elemental o de sentido común y a la luz de cuyo contexto conviene preguntarse, si la Justicia Constitucional puede, so pretexto de sus propias garantías de seguridad, ignorar las consecuencias de sentencias abruptamente antijurídicas y carentes del más elemental de los sustentos".
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuarto y quinto fundamento de la Sentencia recaída en el Expediente N° 5296-2007-PA/TC Amazonas (10.06.2010)
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