“(…) en efecto, el referido dispositivo establece criterios que pueden ser clasificados desde la óptica de las consecuencias del daño. En esta perspectiva, cuando ellos afectan el patrimonio corresponde la indemnización por daño emergente y lucro cesante; en cambio, cuando las secuelas del daño recaen en el ser humano, lo que existe es un daño personal, que nuestro Código Civil repara por la vía del daño moral y el daño a la persona. Por tanto, en el presente caso, el impugnante lo que solicita es este ultimo tipo de reparación, pues sobre los extremos patrimoniales ya se considera satisfecho con el pago realizado por la Oficina de Normalización Previsional. De ello sigue, que la Sala Superior confunde criterios perfectamente distintos.”
CORTE SUPREMA, SALA CIVIL PERMANENTE
Tercer fundamento de la Sentencia de Casación Nº 4967-2013 Lambayeque
(El Peruano, 30/01/2015, pág. 60248)
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