"...queda acreditado de forma fehaciente que la ahora demandante recién pudo tomar conocimiento de la sentencia fraudulenta dictada en el proceso de divorcio cuestionado, con posterioridad al plazo de seis meses de haber adquirido dicha decisión la calidad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 178 del precitado Código, esto es, el catorce de febrero de dos mil ocho, fecha en que obtuvo la partida de matrimonio que contenía la inscripción de la mencionada decisión; por lo que, en aplicación de la interpretación propuesta en las consideraciones anteriores, la presente demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se encuentra dentro del plazo de seis meses al que hace referencia el citado artículo 178, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante el órgano jurisdiccional con fecha catorce de abril de dos mil ocho; tanto más si el impugnante no ha formulado en la etapa procesal pertinente la excepción de caducidad de la acción; por lo tanto, las infracciones así propuestas resultan ser infundadas".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Octavo fundamento de la Casación Nº 2990-2014-Tacna (09.06.2015)
(El Peruano, 30.05.2016, Suplemento Sentencias de Casación, Año XX / Nº 714, págs. 78369-78371)
No hay comentarios:
Publicar un comentario