"La Prescripción Extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso, extingue la acción para que el sujeto pueda exigir el derecho ante los tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo 1993 del Código Civil"
"...en el caso de autos se advierte que la excepcionante pretende que el plazo para ejercitar la acción debe realizarse desde que se efectuó el reconocimiento de la menor; esto es, desde que nació la niña el diecinueve de setiembre de dos mil tres; por lo que a la fecha en que se interpuso la demanda ya había prescrito la acción; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actor sostiene en su escrito de demanda que efectuó el reconocimiento de la paternidad en la creencia de que la niña era su hija biológica, y que había sido inducido a error por la demandada; en consecuencia, el plazo para ejercitar la Acción de Anulabilidad del Acto Jurídico por las causales de error y dolo, deben computarse desde el momento en que el demandante tiene conocimiento de que no sería el padre biológico de la menor, pues antes de ello, no se encontraba en la posibilidad de ejercitar la presente acción; por lo que, conforme lo señala el demandante, al haber sido puesto en conocimiento poco antes de interponer la demanda el veintiuno de setiembre de dos mil nueve, lo que se corrobora con la copia de la disposición fiscal de fojas setenta y seis, por el cual la excepcionante lo denunció por el delito de tocamientos indebidos en agravio de su menor hija, que habrían ocurrido el treinta de enero de dos mil nueve; por lo que al no estar acreditado que con anterioridad, el demandante haya tenido conocimiento de los hechos que formalmente son el sustento de su demanda, no ha transcurrido el plazo de prescripción".
"...en el caso de autos se advierte que la excepcionante pretende que el plazo para ejercitar la acción debe realizarse desde que se efectuó el reconocimiento de la menor; esto es, desde que nació la niña el diecinueve de setiembre de dos mil tres; por lo que a la fecha en que se interpuso la demanda ya había prescrito la acción; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actor sostiene en su escrito de demanda que efectuó el reconocimiento de la paternidad en la creencia de que la niña era su hija biológica, y que había sido inducido a error por la demandada; en consecuencia, el plazo para ejercitar la Acción de Anulabilidad del Acto Jurídico por las causales de error y dolo, deben computarse desde el momento en que el demandante tiene conocimiento de que no sería el padre biológico de la menor, pues antes de ello, no se encontraba en la posibilidad de ejercitar la presente acción; por lo que, conforme lo señala el demandante, al haber sido puesto en conocimiento poco antes de interponer la demanda el veintiuno de setiembre de dos mil nueve, lo que se corrobora con la copia de la disposición fiscal de fojas setenta y seis, por el cual la excepcionante lo denunció por el delito de tocamientos indebidos en agravio de su menor hija, que habrían ocurrido el treinta de enero de dos mil nueve; por lo que al no estar acreditado que con anterioridad, el demandante haya tenido conocimiento de los hechos que formalmente son el sustento de su demanda, no ha transcurrido el plazo de prescripción".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Sumilla y Séptimo fundamento de la Casación Nº 00018-2015 Lambayeque
(El Peruano, 01.08.2016, Suplemento Sentencias de Casación, Año XX / Nº 716, págs. 80562-80563)
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