«23. No obstante, aun cuando pudiese haber discrepancia sobre las declaraciones de salud, esta Sala considera que la condición de preexistencia y la prohibición de considerarla como tal, de acuerdo a la Ley 28770, constituye una garantías legales que deben prevalecer y sobre la cual un proveedor está obligado a cumplir. Así, el análisis de la condición de preexistencia debe analizarse en función a dicha prohibición y sobre la base de su definición prevista en la Ley del Contrato de Seguro:
“Artículo 118. Preexistencias
Las enfermedades preexistentes están cubiertas dentro del sistema de seguros y de EPS, como mínimo, hasta los límites del contrato original o anterior.
Se entiende por preexistencia, cualquier condición de alteración del estado de salud diagnosticada por un profesional médico colegiado, conocida por el titular o dependiente y no resuelta en el momento previo a la presentación de la declaración jurada de salud.”
24. En ese sentido, para que una enfermedad califique como preexistente debe presentar las siguientes características: (i) que haya sido diagnosticada; (ii) conocida por el titular; y, (iii) no haya sido resuelta en el momento previo a la presentación de la declaración de salud. Ello quiere decir que la presentación de la declaración de salud sólo adquiere relevancia para determinar el límite temporal en que es resuelta una enfermedad.»
INDECOPI, Sala Especializada en Protección al Consumidor
Vigésimo tercer y vigésimo cuarto fundamentos de la Resolución Nº 2919-2015/SPC-INDECOPI, Expediente Nº 431-2014/CC1 (21.09.2015)
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