«[I]nterpretación de! literal k) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-98-SA; Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud
El inciso k) de: artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-98-SA, señala que "Accidente de Trabajo, a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta".
La interpretación que fluye de la definición dada por la norma denunciada sobre accidente de trabajo, es en el sentido que el elemento integrante del accidente laboral está constituido por el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabado, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es, su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador, sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo así también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios.
En conclusión, podemos afirmar que la causa en el accidente de trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.
(...)
Del análisis de los hechos acaecidos el día nueve de junio de dos mil once y de la interpretación arribada precedentemente de la norma sub examine, resulta obvio concluir que el hecho que el actor se encuentre dentro del vehículo propiedad de la demandada en el horario habitual de trabajo sin realizar labor alguna para el cual fue contratado, no rompe la relación de causalidad entre la labor no realizada y daño ocasionado, pues es indiscutible que por razón del contrato de trabajo que le unía a la demandada, es que el demandante se encontraba transportando los productos de esta para ser comercializados, siendo en dicha circunstancia en que se produjo el asalto al vehículo en el cual se encontraba el demandante, siendo impactado en la pierna derecha por una bala producto del forcejeo con los asaltantes, lesión que a la postre le ha ocasionado una incapacidad permanente conforme se verifica de fojas veintiocho, daño sufrido que califica como un accidente de trabajo, al encontrarse, de un lado, ostentado el día de los hechos el status de trabajador y, de otro lado, haber ocurrido el accidente con ocasión de! cumplimiento de sus obligaciones derivadas de! contrato de trabajo, pues resulta indiscutible que el trasladarse en el vehículo del empleador para realizar acciones de estiba en los puntos de distribución de mercancía que corresponda, forma parte de las obligaciones del trabajador».
CORTE SUPREMA, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Octavo y décimo fundamentos de la Casación Laboral Nº 12060-2015 La Libertad
(emisión: 30.03.2016)
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