"Según el artículo 978 del Código Civil, si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien común, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se le adjudique el bien o la parte que le corresponde; mientras ello no suceda no tendrá ningún efecto".
CORTE SUPREMA. SAla de Derecho Constitucional y Social Permanente
Csaación Nº 69-2016, Lima (El Peruano, 01.09.2017)
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