febrero 26, 2024

No se cumple con la debida notificación si esta se realiza al correo electrónico de las partes

«Quinto. Oficialmente, mediante Ley n.o 30229, publicada el doce de julio de dos mil catorce en el diario El Peruano, se estableció la incorporación de los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155-I a la Ley Orgánica del Poder Judicial y se modificó el artículo 157 del Código Procesal Civil, este último señala lo siguiente:  

La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas

Asimismo, el artículo 155-A señala que la notificación por casilla electrónica —Sinoe y otorgada por el Poder Judicial— es el medio electrónico obligatorio y, por tanto, oficial para efectuar la notificación electrónica de las resoluciones judiciales, y en ella no se incluye la notificación por correo electrónico. Por tal razón, ese método de notificación por correo electrónico supone obviar el régimen legal de la notificación, sobre todo de autos y sentencias, con consecuencias severas, porque no aseguran la recepción y lectura a quien vaya dirigido; y en todo caso, su validez estará supeditada a que los destinatarios realicen actos de convalidación de aquellos».

CORTE SUPREMA, Sala Penal Permanente.
Quinto fundamento del Recurso de Queja NCPP Nº 341-2022, Callao (26.02.2024) 

Ver la Resolución escaneada aquí

Recurso de Queja NCPP Nº 34... by Erick

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