"La improcedencia de la demanda interpuesta en los autos no admite margen de duda alguna, ni en razón a la apreciación de los hechos involucrados en la controversia ni en función a la interpretación de la ley aplicable al caso; sino que, por el contrario, la caducidad de la acción puede desprenderse de forma clara a partir del análisis de los autos; y, por lo tanto, el principio de favorecimiento del proceso resulta claramente inapropiado para superar esta deficiencia; correspondiendo por ello desestimar este extremo del recurso".
"...el principio de favorecimiento del proceso no se traduce en la inaplicación de ciertos requisitos legales para lograr la admisión de una demanda contencioso administrativa, volviéndolos de esta forma en inexigibles, sino que otorga al Juez la potestad de admitir una demanda carente de ciertas formalidades siempre que existan dudas sobre su cumplimiento, pero ante la inexistencia de dichas dudas, deberá optar por declarar su improcedencia. En este sentido, este principio procesal no desconoce los presupuestos o requisitos legales que rigen para alcanzar la procedencia de una demanda contencioso administrativa, sino que permite superarlos en caso se presente alguna situación fáctica que impida conocer, con certeza, su cumplimiento, permitiéndose que la Judicatura resuelva a favor del administrado y admita a trámite la demanda con el fin de evitar que se produzca una irrazonable e insalvable violación de su derecho al acceso a la jurisdicción".
CORTE SUPREMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente.
Sumilla y fundamento 4.4 de la Casación Nº 13003-2022, Lambayeque (El Peruano, 18.03.2024)
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