"...este Tribunal, en uso de la facultad conferida por el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, estima pertinente establecer, como precedente de observancia obligatoria, las reglas de derecho que se desprenden de ciertas circunstancias fácticas y jurídicas que se derivan directamente del caso, resumidas en los siguientes términos:
Regla sustancial 1:
En los procesos de amparo en los que se solicite el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general previsto en el Decreto Ley 19990, y el juez constitucional constate que la documentación que se adjunta no genera convicción y, por ende, no se acredita los requisitos para acceder a dicha pensión, decretará la improcedencia de la demanda. No obstante, de advertir que la parte demandante cumple mínimamente con los requisitos que le permita acceder a la pensión que contempla la Ley 31301 -esto es, la edad de 65 años y 10 años de aportaciones- deberá adecuar la pretensión primigenia en aplicación del principio iura novit curia y emitir el pronunciamiento de fondo respecto de este último extremo.
Regla sustancial 2:
En los procesos de amparo en los que se solicite el otorgamiento de una pensión conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el juez constitucional, al examinar que la documentación que se adjunta no genera convicción y, por ende, no se acredita los requisitos para acceder a dicha pensión, decretará la improcedencia de la demanda.
No obstante, de advertir que la parte demandante cumple mínimamente con los requisitos que le permita acceder a la pensión del régimen general -esto es, la edad de 65 años y 20 años de aportaciones- deberá adecuar la pretensión primigenia en aplicación del principio iura novit curia y emitir el pronunciamiento de fondo sobre este último extremo.
Regla sustancial 3:
En la acreditación de aportaciones, las declaraciones juradas constituyen medio probatorio idóneo respecto de periodos comprendidos hasta junio de 1999, siempre que la información contenida en ellas sea contrastada con algún otro documento mediante el cual se acredite el vínculo laboral.
El periodo que corresponde reconocer a partir del referido medio probatorio, se determinará según el tipo de pensión que se solicite -en el caso concreto- y de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente.
Regla procesal 1:
El criterio establecido en el precedente de esta sentencia será de aplicación inmediata desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite.
Regla procesal 2:
El otorgamiento de la pensión proporcional especial no impide que la parte demandante pueda solicitar en la vía administrativa o judicial, en el futuro, el otorgamiento de la pensión por el monto completo, adjuntando para tal efecto la documentación correspondiente. Por lo que se deja a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía respectiva”.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Pleno.
Fundamento cuadragésimo primero de la STC Nº 132/2025, recaída en el Expediente Nº 01659-2024-PA/TC, Lambayeque (29.04.2025)
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