"Si se ha celebrado el contrato de mutuo, con intervención de ambos cónyuges, para cancelar el saldo del precio de la compraventa del inmueble gravado, el mismo que es un bien social, no puede producirse la resolución del contra-to, en tanto, no se comunique a los representantes de la sociedad conyugal, y no sólo a uno de ellos. La comunicación de resolver el contrato, cursada sólo a uno de los cónyuges, hace inexigible la obligación reclamada, pues no ha operado la resolución contractual por falta de comunicación idónea".
Expediente Nº 45514-1722-98-Lima
Citada en "EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA", Gaceta Jurídica, Año 2007 (pág. 539)
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