marzo 03, 2016

Bien adquirido con posterioridad a la sentencia extranjera de divorcio es considerado propio y no social

"...el exequatur es un reconocimiento u homologación, es darle fuerza ejecutiva a lo decidido por el juez extranjero y no un nuevo juicio o una nueva valoración de los hechos por el tribunal nacional. Por ello, podemos afirmar que no se trata de los efectos de la sentencia extranjera nacional de reconocimiento, sino de efectos de la sentencia extranjera; y, teniendo en cuenta que la sentencia es una sola y sus efectos son los mismos cualquiera que sea el lugar donde haya de producirse, una vez homologada sus efectos, se retrotraerían a la fecha en que se ha expedido el fallo materia de reconocimiento.

...En el caso de autos, tenemos que el demandante contrajo matrimonio con la recurrente el veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho; con fecha diez de enero de dos mil cinco, se expidió sentencia extranjera donde se aprecia que ambas partes están de acuerdo con la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, en los términos que ella expone; por contrato de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco el demandante adquiere el bien inmueble sub litis, elevándolo a escritura pública el once de noviembre de dos mil cinco; y con fecha veintidós de octubre de dos mil diez, se expidió la sentencia nacional de reconocimiento (exequatur); por tanto, el bien inmueble adquirido por el accionante, al haberse realizado con posterioridad a la sentencia extranjera, constituye un bien propio, pues sus efectos se retrotraen a la fecha de expedición de su fallo".

CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Séptimo y octavo fundamentos de la Casación Nº 1075-2015, Lima (03.03.2016)

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