"Debe considerarse, que el sustento principal y único de la pretensión de resolución del contrato de compra venta postulada en la demanda, es el presunto incumplimiento de pago por parte de los demandados; por lo que este hecho afirmado ha debido ser probado por la empresa demandante; mucho más, si afirma estuvo representado el saldo del precio en letras de cambio giradas por la empresa vendedora, demandante y ahora recurrente, y aceptadas por los compradores demandados; por lo que es razonable, legal y también lógico entender que dichas cambiales, permanecían en poder de dicha empresa liquidadora hasta su cancelación. En este aspecto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley de Títulos Valores, que establece textualmente lo siguiente: “Devolución del Título Valor Pagado. (…) 17.1. El tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo y a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos, y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor…”. Queda así claro, que la carga de probar el incumplimiento, recaía claramente en la empresa demandante. Por su parte los demandados han basado su defensa en que conforme al punto tercero del contrato de compra venta, se les entregó la posesión al haber cancelado el precio. Estos aspectos han sido dilucidados por los órganos jurisdiccionales de instancia, concluyendo al no haber probado los hechos afirmados por la empresa demandante se declaró infundada la demanda...
...Si bien el artículo 1229° del Código Civil, establece que la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado; debe considerarse que como ya dejamos establecido, conforme al artículo 17° de la Ley de Títulos Valores, sobre quien recaía el incumplimiento de pago de las letras de cambio era legalmente la empresa vendedora, en aplicación del artículo en mención; siendo pertinente su aplicación por tratarse de una ley especial que prima sobre una norma general que sería el Código Civil; concluyentemente, no se aprecia infracción de este numeral 1229° del Código acotado".
CORTE SUPREMA. Sala Civil Permanente
Fundamentos Sexto y Décimo de la Casación Nº 4720-2018, lima Norte (El Peruano, 11.07.2022)
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Casacion Nº 4720-2018, Lima Norte by Erick Llanos on Scribd
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