"...no es que los jueces ordinarios se encuentren en la imperiosa obligación de convencerse sobre los hechos, con base en la argumentación de al demandante, pero, cuando menos, se encuentran en el deber de descartar la prueba como no pertinente o irrelevante, fundándose en razones objetivas y no en una arbitraria y apriorística valoración, como la que se observa manifiestamente en el presente caso. [...] Así, no solo se advierte una evidente transgresión del derecho subjetivo a probar, que comprende, entre otros, el deber de la judicatura a la debida valoración de la prueba, sino y por extensión una vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se aprecia en estas un manifiesto déficit en su fundamentación, conforme se verá seguidamente...
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales
que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC,fundamento 7)".
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Fundamentos décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo de la STC Nº 02398-2022-PA/TC, Lima Este (El Peruano, 31.01.2023)
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