«En el presente caso, la conclusión de las instancias precedentes respecto de la inexistencia de “remuneración integral” pactada por las partes es acertada, primordialmente porque, si bien el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no habla de la suscripción de un convenio “escrito” de remuneración integral; éste sí se hace necesario, en el marco de los hechos expuestos en el presente caso, en el que un trabajador que venía percibiendo diversos conceptos disgregadamente en planillas pase a percibir unificadamente un solo monto al que “presumiblemente” se le habrían sumado los beneficios antes disgregados, pues eventualmente esta decisión de modificación de la estructura remunerativa, ocasionaría reducción remunerativa y no como alega la emplazada; en tal sentido, no se ocasiona indefensión a la demandada, pues conforme a las cargas probatorias irrogadas merced a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, le competía a la misma acreditar que, efectivamente, los conceptos remunerativos suprimidos formaron parte de la remuneración básica mensual, cuyo monto usualmente percibido sumado a lo otorgado por los conceptos añadidos, no puede ser un monto menor al percibido anteriormente; razones por las cuales este extremo del recurso también deviene en improcedente».
CORTE SUPREMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Octavo fundamento de la Casación Laboral Nº 2460-2012 Lima
(El Peruano, Suplemento de Sentencias de Casación, 01.12.2014, pág. 57919-57920)
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