"... la indemnización prevista en el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, procede únicamente, en el supuesto en que el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas a las permitidas por préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por el empleador, y que afectan la compensación por tiempo de servicios del trabajador; y, que por el contrario, en caso de incumplimiento de éste a su obligación de efectuar directamente el pago o de realizar los depósitos, se le exigirá el pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente".