"La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado a que refiere el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil, es aquel instituto procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva, y quienes forman parte de la relación jurídica procesal; con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque esta se resolverá al momento de expedirse la sentencia".
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mayo 04, 2018
agosto 15, 2013
Legitimidad para obrar para demandar nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de voluntad
“La nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de voluntad, no puede ser alegada por la parte que no ha participado del acto jurídico materia de nulidad".
agosto 27, 2008
Definición de la legitimación para obrar según el Tribunal Constitucional
"La legitimidad para obrar que puede ser activa o pasiva según corresponda al demandante o al que debe ser emplazado con la pretensión del actor, no es sino la identidad que ha de exigirse para que los sujetos procesales, en este caso demandante y demandado, sean las mismas personas que conformaron la relación material o sustantiva; es decir demandante y demandado que como sujetos procesales son los que realizan la actividad que les corresponde dentro del proceso, para ser considerados como tales y formar así los sujetos de la relación procesal, deben ser las mismas personas que conformaron la relación material, o dicho en otro modo, quienes realizan los actos dentro del proceso como sujetos principalísimos deben ser las mismas personas que realizaron los actos propios en la relación antecedente material o sustantiva. [...] En conclusión la legitimidad tiene que ver necesariamente con los sujetos que realizan la actividad procesal y no con las materias que es lo que va a distinguir al proceso ordinario en sus distintos campos competenciales y al campo constitucional residual. En éste se delimita el acceso a solo la protección de los derechos que incumben a la persona humana, dejando en sede ordinaria los reclamos ajenos a éste".
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