"Que la citada norma [el Artículo 1430º del Código Civil] establece con carácter imperativo de una lado (sic), que la resolución convencional de los contratos sí puede ser convenida por las partes y por ende operar de pleno derecho; y, de otro lado, que ésta operará cuando producida la causal pactada, si [la parte fiel] comunica a la parte deudora dicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de tal decisión mediante notificación válida; dado que de no existir una comunicación que haya cumplido con su objetivo se estará frente a una resolución unilateral del contrato contraria a la propia naturaleza de los contratos; colocándose a la parte deudora en una situación de desigualdad pues continuará actuando en la creencia que el contrato aún se encuentra vigente porque el acreedor no hizo valer aún la facultad resolutoria".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Sexto fundamento de la Casación Nº 991-2012, Ucayali (11.12.2012)
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