julio 01, 2013

Responsabilidad civil del Banco que no informa inexistencia de deuda ante centrales de riesgo

«...examinada la infracción normativa descrita en el considerando anterior, se aprecia que la fundamentación de la misma debe desestimarse, porque resulta claro que las alegaciones antes reseñadas se dirigen a cuestionar las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, pues, se ha establecido en el tercer considerando de la sentencia impugnada que: “en cuanto a lo alegado por la parte demandada, debe decirse, que en la sentencia si se encuentran los elementos de la responsabilidad civil, en cuanto a:
1º) La Antijuricidad, la cual se encuentra plenamente identificada en los considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto en cuanto a que el Banco que había reportado al demandante primigenio como deudor ante las centrales de riesgo, pese a que en el proceso judicial se determinó la inexistencia de la deuda, no cumplió con su deber de informar de este hecho a las mismas centrales de riesgo conforme a lo indicado en el séptimo considerando, habiendo figurado por años el deudor, sin justificación alguna. 2º) El daño, que se encuentra perfectamente descrito en el décimo quinto considerando de la sentencia, referido al daño al honor, a la buena reputación, a la afectación emocional, es decir al daño moral ocasionado. 3º) El Nexo de causalidad, el cual resulta evidente ya que existe relación directa entre el daño sufrido por el demandante originario, en cuanto a la afectación emocional por el hecho de que el banco demandante incumpliera su obligación de reportar la inexistencia de la deuda, con el agravante de seguir requiriendo injustificadamente su pago, como es de verse a folios veintiocho; siendo pertinente citar la Casación Nº 153-96-Loreto, que señala que el ejercicio regular de un derecho consiste en utilizar de manera racional los medios legales pertinentes frente a una limitación o agravio de un derecho, lo cual en este caso, ha incumplido el Banco demandado. 4º) El factor de atribución, que se encuentra perfectamente indicado en el décimo primero, décimo segundo y décimo tercer considerandos que señala que la entidad demandada ha actuado con dolo ya que pese a tener conocimiento que el actor no le debía suma laguna, no cumplió deliberadamente con su deber de informar a la central de riesgo, pese a haber asumido dicho compromiso ante la Superintendencia de Banca y Seguros como es de verse a folios veintisiete, habiendo seguido figurando el demandante en las centrales de riesgo como se indica en el tercer considerando de la sentencia, por lo cual resulta pertinente la Jurisprudencia que señala que en materia de responsabilidad civil extracontractual, quien debe probar la falta de dolo o culpa es el autor del daño”; en tal sentido, se advierte que la sentencia se encuentra debidamente motivada en los hechos y con el derecho correspondiente».

CORTE SUPREMA. Sala Civil Permanente
Sexto fundamento de la Casación Nº 2008-2012, Lambayeque (El Peruano, 01.07.2013)

Ver la Resolución publicada aquí

Casación Nº 2008-2012, Lambayeque by Erick on Scribd

No hay comentarios:

Publicar un comentario