"El principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 1985 del Código Civil, exige que las dificultades que puedan presentarse en la cuantificación del lucro cesante, por efectos de las circunstancias en las que éste se presenta –y no por la desidia de las partes–, deban ser superadas por el juez en atención a criterios que, sobre la base de la equidad y las reglas de la experiencia, permitan acceder a la víctima a una reparación adecuada de los perjuicios sufridos.
[…] las instancias de mérito han adoptado como criterio para la solución de la controversia una regla probatoria que resulta irrazonable, por ser de imposible cumplimiento para la actora, al exigirle acreditar en el proceso que el fallecido hubiera seguido trabajando para los mismos empleadores hasta la edad de setenta años o, peor aún, que en el futuro no se presentarían circunstancias que provocaran la ruptura de sus relaciones laborales".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Sumilla y décimo segundo fundamento de la Casación Nº 3499-2015, La Libertad (El Peruano, 30.01.2017, suplemento "Sentencias de Casación", Año XXI / Nº 722-A, págs. 87495-87497)
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