«El artículo 141 del Código Civil señala “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la
voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de
circunstancias de comportamiento que revelan su existencia” (el
resaltado en nuestro). En el caso en concreto, no hay manifestación
expresa ya que no figura la firma de la demandada, ni se ha
probado que la letra con la que se escribió el nombre de la
cónyuge del demandado provenga del puño gráfico de la citada
emplazada. Del mismo modo, tampoco hay manifestación tácita,
ya que quien se obliga en el citado contrato es el demando, quien
ha afirmado que efectivamente no pagó las cuotas y está
poseyendo el inmueble materia de contrato y uno de mayor
extensión, conforme se observa de la audiencia de conciliación.
Todo ello, además, en el contexto que el “contrato de promesa de
venta con arras” no es lo suficientemente claro para de allí
determinar que hubo manifestación de voluntad de la señora
Clelia Luz Feliberta Taype Mejía. Dado que es la manifestación de
voluntad la que vincula a las partes, sin la existencia de ésta no
hay acto jurídico que pueda generar obligaciones a la demandada
recurrente» (énfasis nuestro).
CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Noveno fundamento de la Casación Nº Casación 3001-2013, Ica (El Peruano, 02.05.2017, suplemento "Sentencias de Casación", Año XXI, Nº 727, págs. 91569-91571)
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