«Sexto.- Que, en este punto conviene aclarar que una situación distinta son las gananciales que corresponden a cada cónyuge las cuales, conforme lo señala el artículo trescientos veintitrés del Código Civil, son: “…los bienes remanentes después de efectuarse los actos indicados en el artículo trescientos veintidós”; estos son, después del fenecimiento de la sociedad de gananciales y luego de practicada la liquidación de la misma; mientras dicho fenecimiento no se produzca los cónyuges únicamente ostentan “derechos expectaticios”, derechos a concretarse en el futuro y que sólo pueden ser detentados materialmente una vez disuelta la sociedad de gananciales, con la posibilidad, claro está, que luego de la liquidación a que se refiere el citado artículo trescientos veintidós del Código Civil no existan remanentes a dividirse entre los cónyuges en calidad de gananciales, lo que significa que dichos derechos expectaticios comprenden también un riesgo;
Sétimo.- Que, en ese orden, no obstante lo inusual e impráctico para el tráfico comercial, puede concluirse que sí resulta valida la transferencia de dichos derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre los bienes sociales, empero su concreción material se producirá una vez fenecida la sociedad de gananciales, mientras no; de tal modo que los bienes sociales siguen siendo objeto de los atributos propios del derecho de propiedad a que se refiere el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, exclusivamente por parte de la sociedad conyugal; asumiendo además, el adquirente el riesgo de que no llegue a materializarse las gananciales por haberse agotado los bienes en la liquidación de la sociedad;»
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Sexto y séptimo fundamentos de la Casación Nº 5004-2007, Piura (30.10.2007)
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