"...analizando jurídicamente dichos argumentos se tiene que la imprudencia del menor, entendida como falta de prudencia, cautela o de precaución, siguiendo a Angel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Heliasta; Buenos Aires – Argentina; página cuatrocientos noventa y cuatro) no puede ser considerada como un elemento determinante en el exoneración de responsabilidad civil de la entidad recurrente, puesto que la víctima, es decir, quien sufrió el daño directo como consecuencia del manejo de la maquinaria de la empresa recurrente, era un menor de edad (quince años), en el momento de acontecidos los hechos, según han dejado sentando las partes y los magistrados de mérito, por lo que su calificación legal es la de incapaz absoluto, en aplicación del inciso primero del artículo cuarenta y tres del Código Civil".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Décimo tercer fundamento de la Casación Nº 86-2008, La Libertad (El Peruano, 03.12.2009, suplemento "Sentencias en Casación", Año XIII / Nº 617, págs. 26470-26472)
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