«...es menester indicar que la Constitución Política del Perú en el artículo 139 inciso 14 reconoce: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Que, de igual manera, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el expediente número 05159-2011-AA/TC, respecto al derecho de defensa, que “(...) el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado, argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos”»
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Quinto fundamento de la Casación N° 1098-2014, Lima
(El Peruano, 31.10.2016, suplemento Sentencias de Casación, Año XX / Nº 719, págs. 84259-84260)
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