"...resulta pertinente remarcar que la presunción de buena fe del tercero adquirente, establecida en el referido artículo 2014 del Código Civil es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario; por consiguiente la carga de la prueba se invierte, pues quien debe acreditar la mala fe del tercer adquirente es la parte actora, empero en el presente caso el demandante no ha acreditado la mala fe del demandado, verificándose del tenor de la demanda, que los únicos cuestionamientos que se han efectuado respecto de este acto jurídico es que la escritura pública de compra venta de derechos y acciones del bien sub litis a favor del vendedor Alejandro Ortiz Zelada, es nula y por tanto la transferencia que realiza éste deviene también en una nulidad ipso iure; asimismo indica que no obstante que la venta cuestionada, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, se efectuó mediante poder, éste no ha sido inscrito en los Registros Públicos siendo el mismo un requisito para que surta efecto; que en consecuencia dichos fundamentos son ajenos a la presunción de la buena fe…".
CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Octavo fundamento de la Casación Nº 800-2015, Huánuco (El Peruano, 30.01.2017, suplemento "Sentencias de Casación", Año XXI / Nº 722-A, págs. 87414-87416)
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