"...el principio de Oportunidad o Preclusión en materia probatoria, consiste en el hecho de que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad. Por su parte el principio de eventualidad guarda estrecha relación con el principio de preclusión, que consiste en que las partes deben aportar de una sola vez todos los medios probatorios en una oportunidad, para luego pasar a la siguiente etapa, hasta la decisión final.
Respecto a estos principios, la regla general aplicable en nuestro ordenamiento procesal, es que las partes se encuentran obligadas a ofrecer sus pruebas en la etapa correspondiente; sin embargo, se permite en forma excepcional la presentación de pruebas extemporáneas, tal como lo regula los artículos 429°y 374° del Código Procesal Civil, exigiendo entre otros requisitos, que estas pruebas tengan relevancia jurídica, acrediten hechos nuevos surgidos posteriormente a la etapa en la que debieron ser ofrecidos, o que quien ofrezca esta prueba no haya podido hacerlo en su debido momento por haberle sido imposible obtenerla o conocerla.
Asimismo, Alberto Hinostroza señala en cuanto a la oportunidad de la prueba, que no debe exceder el plazo legal respectivo, por cuanto contribuye no sólo al conocimiento de las partes sino también la posibilidad de contradicción de la misma..
CORTE SUPREMA, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Séptimo fundamento de la Casación Laboral Nº 17059-2016, Lima Este (El Peruano, 02.04.2018)
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