«...se aprecia que la sentencia de vista hace referencia que los contratos de arrendamiento firmados con uno de los supuestos herederos constituiría título suficiente para ser oponible a la pretensión de desalojo, y que el demandante no puede dar por fenecido el referido contrato de arrendamiento, al no haber participado de este; al respecto, dicho argumento, deberá ser analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 1708 del Código Civil, que establece: “En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo:
1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador.
2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido.” (negrilla nuestra), lo cual guarda correspondencia con el contenido en el punto 5.4 de la Casación 2195-2011 Ucayali, y que refiere lo siguiente: “La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquirente se hubiera comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil”, supuesto normativo y del precedente vinculante que se adecúan al caso sub examine, por lo cual dichos parámetros deben ser tomados en cuenta al momento que el A quien emita nueva decisión».
CORTE SUPREMA, Sala Civil Permanente
Noveno fundamento de la Casación Nº 783-2017, Huánuco (29.05.2018)
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