«En el presente caso, de la revisión de los actuados no se advierte que la parte demandada haya cumplido con sustentar que el contrato del demandante no tenía por objeto el desarrollo de labores permanentes, ni tampoco se aprecia algún documento con el que se dé cuenta de si se contaba o no con el financiamiento anual en su Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 2023 para la contratación del actor. Por el contrario, en el Memorándum 37-203-PT-PER-GAD-CSJA/PJ la demandada solo se limita a informar que el plazo de su contrato vence el 31 de enero de 2023, pero no se ha justificado por qué el contrato administrativo de servicios del demandante no fue considerado a plazo indeterminado en el marco de lo previsto en la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638.
[...]
Por esta razón, queda demostrado que las labores que realizaba el demandante eran de naturaleza permanente, de manera que, en aplicación de la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638, corresponde reconocer la naturaleza indeterminada del vínculo laboral. Así las cosas, para el cese del impugnante correspondía invocarse alguna de las causales establecidas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, entre las que se encuentra la causal f): “Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada”, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, al no haberse expresado una causa de cese del vínculo laboral conforme a ley, corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición del trabajador».
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Segunda Sala
Fundamentos décimo primero y décimo tercero de la STC Nº 0036/2026 del 08.01.2026, recaída en el Expediente Nº 02047-2025-PA/TC, Arequipa.
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