«...respecto a la causal invocada por la recurrente, referida a la Inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057, corresponde señalar que, son válidos los contratos administrativos de servicios (CAS), obrantes a fojas noventa y ocho a ciento cincuenta y siete, suscritos por el actor y la demandada, desde el uno de abril de dos mil nueve hasta el treinta de diciembre de dos mil diez, al haber sido reconocido por la citada sentencia como un régimen laboral especial y constitucional; sin embargo, siendo que desde el primero de enero de dos mil once, el actor no ha suscrito contrato alguno, es aplicable al presente caso, lo establecido por el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo en la ciudad de Lima, con fecha ocho y nueve de mayo de presente año, publicada el cuatro de julio de dos mil catorce, "Tema II, Desnaturalización de los Contratos. Casos Especiales. Contrato Administrativo de Servicios (CAS)", en el que se acordó por mayoría: "2.1.4. Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contratos administrativas de servicios, pero continua prestando los mismos pero sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos administrativos; sin embargo, esta circunstancia no origina la prorroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso una de naturaleza indeterminada." (sic). De lo que se colige que, si el accionante sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS, resulta de aplicación el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR qie establece que: "En toda prestación personal de servicios remunerados y 'subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado"; lo que guarda coherencia con lo preceptuado por el articulo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades que señala: "Artículo 37.- Régimen laboral (...) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen" (énfasis agregado); por lo tanto, la conclusión arribada por la instancia de merito, respecto del reconocimiento de la relación laboral en el régimen laboral de la actividad privada, luego del vencimiento del contrato administrativo de servicios (CAS), se encuentra arreglada a derecho y a lo actuado en el proceso. Siendo así, la causal invocada por la recurrente debe ser declarada infundada».
CORTE SUPREMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Décimo primer fundamento de la Casación Laboral Nº 14413-2013, Lima Sur (11.08.2014)
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