«...debe tenerse en cuenta, que tanto el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte como la Sala Laboral Permanente y de Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, han amparado la pretensión de la demandante declarando la existencia de una Unión de Hecho entre las partes desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de noviembre de dos mil ocho y, justamente para determinar la fecha de conclusión de dicha relación convivencial han merituado el mes y año consignado por la demandante en su declaración ante la Autoridad Policial, en la Constatación por Abandono de Hogar realizada el diez de noviembre de dos mil ocho (folio 12), sin embargo, es necesario que dicho documento no solo sea valorado en el extremo en que la actora de forma unilateral aduce que el demandado se retiró de manera voluntaria del hogar el diez de noviembre de dos mil ocho, sino por el contrario, tiene que ser apreciado en su integridad, puesto que se ha desconocido lo consignado por el efectivo policial en la parte in fine de dicha Constatación: "el suscrito tocó la puerta del vecino del lado izquierdo donde fue atendido por la señora Teodocia Julca Izquierdo Caurina de Calixto (...) la misma que dijo conocer a su vecina Maria Teresa Longaray Chambi y que ella hace muchos años vive sola con sus tres hijos por lo que su conviviente los ha abandonado" (resaltado agregado)».
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Sexto fundamento de la Casación Nº 3208-2015-Lima Norte (15.01.2016).
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