«La recurrente TACA PERÚ S.A. presenta la solicitud antes mencionada el 27 enero de 1999, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada e Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, que precisaba en su artículo 24. º lo siguiente: "La Dirección General de Transporte Aéreo resuelve, por escrito, la solicitudes de permiso de operación y de vuelo a las que se refiere el presente capítulo dentro del plazo máximo de noventa días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación acompañada de la documentación completa. Vencido dicho plazo, sin que exista pronunciamiento debidamente sustentado de la Dirección General de Transporte Aéreo, el permiso correspondiente será otorgado automáticamente en los términos en que fue solicitado."
[...] A fojas 13 y 20, con fecha 29 de diciembre de 1999, se constata el cumplimiento del plazo previsto por el antes señalado artículo sin que la emplazada hubiese cumplido con emitir la correspondiente resolución respecto al pedido de la actora, a pesar de ello, la demandada le otorgó el permiso de operación provisional mediante Resolución Directora N.º 170-2000-MTC/15.16, obrante en copia a fojas 28, lo que implica que el silencio administrativo positivo se ha configurado y que, en consecuencia, se dé por aceptada la petición de la recurrente en los términos y características en que ha sido formulada».
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Fundamentos tercero y cuarto de la STC recaída en el Expediente Nº 2966-2002-AC/TC, Lima (28.01.2003).
Ver la Resolución escaneada aquí
No hay comentarios:
Publicar un comentario