"...En cuanto a la pretendida resolución de la compraventa, la misma se sustenta en la falta de pago del precio. Como aparece del archivado, se pactó que el precio se pagaría progresivamente, conforme la Asociación venda los certificados de aportación, que es un hecho futuro e incierto. Entonces, el pago del precio (no el contrato de compraventa) fue sometido a una condición suspensiva, Esta condición no depende exclusivamente de la voluntad de la Asociación, pues la venta de los certificados de aportación con cuyo producto se cancelaría el precio del predio constituye un contrato bilateral. Por ambas razones, no es de aplicación el artículo 172 del Código Civil".
TRIBUNAL REGISTRAL
Fundamento quinto de la Resolución Nº 363-2011-SUNARP-TR-T (09.06.2011)
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