"SUMILLA: El compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligación de celebrar este contrato, el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien; por tanto si no se indica la obligación de celebrar un contrato a futuro, es evidente que estamos ante un contrato definitivo y no una promesa de venta.
(...)
SEXTO.- En el caso de autos, si bien a fojas 04, obra el “Contrato de Promesa de Compraventa de bien inmueble” de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, debe indicarse que en aplicación del principio de irrelevancia del nomen iuris, los contratos se celebran y ejecutan según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, según lo establece el artículo 1362 del Código Civil.
SÉTIMO.- Siendo así, del citado “Contrato de Promesa Compraventa de bien inmueble” que obra de fojas 04, se aprecia que la sociedad conyugal conformada por Josefa Guarniz Gonzáles y Manuel Luis Nishitate Ordónez, dieron en “venta real y enajenación perpetua y definitiva” a favor de la sociedad conyugal conformada por Rosa Elizabeth Castillo Mejía y Carlos Miguel Meza Aguilar, el Departamento número ciento uno y estacionamiento que forman parte inmueble ubicado en la Calle Jaime de Gondra, Manzana “D”, Lote número nueve, por el precio de ciento ochenta mil nuevos soles (S/.180,000.00), de los cuales veintisiete mil nuevos soles (S/.27,000.00) fueron pagados a la suscripción del contrato y el saldo de ciento cincuenta y tres mil nuevos soles (S/.153,000.00) se acordó que serían pagados al momento de la formalización del mismo.
OCTAVO.- De lo señalado precedentemente, podemos establecer que el contrato de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, es un acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 1529 del Código Civil, en tanto se ha identificado a los vendedores que se obligaron a transferir la propiedad del departamento número ciento uno y su estacionamiento, así como a los compradores (ahora demandantes), así como se fija el precio en dinero, incluso se indica que se ha cumplido con abonar una determinada cantidad de dinero como adelanto hasta la formalización del contrato, siendo ello así, resulta errado lo alegado por las instancias de mérito cuando refieren que estamos frente a un contrato preparatorio de promesa de venta".
CORTE SUPREMA, Sala Transitoria
Sumilla y fundamentos sexto a octavo de la Casación Nº 1659-2014 La Libertad
(El Peruano, 02.05.2016, Suplemento Sentencias de Casación, Año XX / Nº 713, págs. 76078-76080)
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