«...el Juez en su calidad de director del proceso debe velar por la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa de las partes, que como derechos fundamentales, se encuentran previstos en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú […] Sobre el derecho de defensa el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil quince, emitida en el Expediente número 6712-2005-HC/TC ha señalado que: “31. La defensa de una persona es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva [...]”. Asimismo, en el fundamento 3 de la sentencia de fecha diez de enero de dos mil catorce, emitida en el Expediente Número 748-2012-PA/TC, ha sostenido que: “3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo texto establece ‘[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso’. Al respecto, en la STC 5871-2005-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de
que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
Si bien es cierto, la parte demandante alegó, en su escrito obrante a folios mil trescientos cuarenta y siete, que el acto jurídico consistente en el anticipo de legítima contenido en la escritura pública de fecha veintiséis de enero de dos mil adolecía de nulidad, lo que fue absuelto por la parte contraria por escrito obrante a folios mil trescientos sesenta y seis, este Supremo Tribunal considera que la decisión del a quo de declarar la nulidad de oficio de dicho acto jurídico, sin haber promovido el contradictorio entre estas, en base a los lineamientos establecidos por el IX Pleno Casatorio Civil (fundamento 60), vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la parte recurrente, al no habérsele comunicado la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta de tal acto jurídico, con la finalidad de que pueda plantear argumentos de defensa o excepciones, aportando los medios probatorios necesarios relativos a la causal de nulidad por la cual se declaró la nulidad de oficio del mencionado acto jurídico, correspondiendo amparar el presente recurso de casación por infracción normativa de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú».
CORTE SUPREMA, Sala Civil Transitoria
Casación Nº 2415-2018, Moquegua (21.10.2018), citando a LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59.
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